Como sabéis, en GRUPO CIBELES somos especialistas en derecho bancario y quien haya leído alguno de nuestros post o alguna de nuestras publicaciones en el periódico “La Voz de Almería”, sabrá que representamos muchos accionistas de BANCO POPULAR que perdieron la totalidad de su inversión, tras la compra de BANCO POPULAR por el BANCO SANTANDER.
Reclamación accionistas Banco Popular / Santander

Una de nuestras sentencias más insigne de este asunto es la Sentencia nº 59/2020 de 17 de abril del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería. Os dejamos texto integro:
En la sentencia indicada, el Juzgado de primera instancia reconoce vicio en el consentimiento del accionista, en tanto en cuanto, la información administrada por BANCO POPULAR no era veraz y por lo tanto, la imagen mental y perspectivas contractuales realizadas por el inversor, son ERROREAS por haberse suministrado una información incorrecta.
En palabras de la propia sentencia:
<<…la doctrina del error vicio, que concurre cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea y recae sobre las condiciones del contrato que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa, con carácter relevante y excusable. Y erigen la información ofrecida en el folleto de la emisión como único y decisivo cauce informativo para el pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) de evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones, especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial. “…”
En la aplicación e interpretación de los artículos 1265 y 1266 CC , reguladores del error como vicio del consentimiento contractual, el Tribunal Supremo ha venido declarando que «hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea (STS 21/11/12)». Y en las Sentencias de 29 de octubre de 2.O13 y 2O de enero de 2.O14, establece: «El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC). Además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones – respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses» >>.
La doctrina del error – o vicio – en el consentimiento – es aplicable a este tipo de casos, en tanto en cuanto el BANCO POPULAR no suministró información fiel, pese a existir indicios de su “tambaleo económico”. Se expresa la citada sentencia:
<< Resulta conocido que Banco Popular se encontraba expuesto a particulares riesgos de diferente naturaleza desde hacía años, fundamentalmente debido a la depreciación sufrida por su extensa cartera de activos inmobiliarios y a las exigencias de cobertura de las operaciones de crédito en situación de mora. La cotización de sus acciones en bolsa había experimentado fuertes caídas (en mayo de 2O16 arrastraba una caída del 38% sólo durante los últimos doce meses). Esa situación financiera había impuesto que en 2O12 se hubiese de llevar a cabo una ampliación de capital por 2.5OO millones de euros (la mayor de la historia de la entidad) y en 2O16 se hubiese de volver ampliar capital por similar importe”, en el año 2O12 tuvo que llevar a cabo una ampliación de capital, debido a la gran caída en bolsa del valor de sus acciones. Hay que recordar que la adquisición de acciones en el supuesto de autos data de abril de 2O13>>.
Dispone que la meritada Sentencia que el inversor tomó una decisión en carencia de información y por lo tanto, su consentimiento es erróneo. En palabras de la Sentencia:
<< Puede apreciarse en la documental obrante en autos que en los contratos suscritos la entidad bancaria no ha acreditado el consentimiento correcto de las demandantes.
El producto financiero suscrito por la demandante son acciones. La acción, como instrumento financiero, no es un producto de inversión complejo, de modo que en su suscripción no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor que la Ley del Mercado de Valores impone para productos complejos y ello por cuanto son productos fácilmente liquidables a precios públicamente disponibles, evaluados por un sistema independiente al emisor y medianamente comprendidos en sus características por los inversores.
Ahora bien, no por ello debe olvidarse que las acciones son instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores cuyo artículo 2 las cita expresamente como objeto de su aplicación, normativa esta que como bien es conocido se funda en el principio de protección del inversor. Y ello, según estableció la SAP Valencia de 29 de diciembre de 2O14 ha de reproducirse en el principio de información, imponiéndose a las entidades que ofertan tales valores la obligación de prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos>>.
Así pues, concluye la citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería:
<< Así pues, en el caso aquí examinado, ha de concluirse que concurren todos los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de adquisición de las acciones. Se trata de que el comprador de las nuevas acciones se vio inmerso en un error sobre la situación real de la entidad así como los riesgos que para su situación le suponía, fundamentalmente debido a la información erróneo y que se le ocultó y que afectaría, como luego sucedió, al negocio jurídico ejecutado.
Por razón de ello, se considera que el error padecido por las demandantes sobre la realidad y el riesgo asumido , constituye la causa de la suscripción de las acciones , de tal modo que cabe presumir que si este realmente hubiera sido conocedor de la situación real de la entidad y de los riesgos concurrentes, no habrían adquirido las acciones.
Dicho error no puede ser sino imputado a la parte demandada, por haber incumplido los deberes esenciales de información más arriba citados.
Finalmente, para que el error invalide el consentimiento debe ser excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular. Es destacable a los efectos pretendidos, el error no pudo evitarse dada la falta de certeza o realidad de la situación de la demandada.
Por todo ello se concluye que concurren todos los requisitos exigidos por los arts. 1.265 y 1.266 CC para apreciar la existencia de un error en el consentimiento, debiendo estimarse la pretensión de nulidad de la adquisición de acciones objeto de la demanda, resultando innecesario entrar en el examen de la acción ejercitada con carácter subsidiario>>.
RECUERDA, si es tu caso, invertiste en ACCIONES DEL BANCO POPULAR y has perdido todo lo invertido, AUN ESTÁS A TIEMPO DE RECUPERAR TU DINERO, pero el plazo TERMINARÁ EN JUNIO DE 2021, no te duermas en los laureles!
Reclamar IRPH hipoteca bancos

Como sabéis, en GRUPO CIBELES somos especialistas en derecho bancario y quien haya leído alguno de nuestros post o alguna de nuestras publicaciones en el periódico “La Voz de Almería”, sabrá que estábamos expectante para conocer la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación a la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, mediante auto de 16 de febrero de 2018; esto es, la decisión del TJUE acerca del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH cajas).
Advierto que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) trata solo del IRPH cajas y como es sabido, existe el IRPH cajas – que dejó de publicarse – y el IRPH entidades – aun se publica y vincula -.
Como imagino que habréis visto en la prensa y telediarios, la sentencio fue publicada el 3 de marzo de 2020. Os dejo el texto completo.
Para quienes sea esta la primera vez que entabla relación con el IRPH cajas, no sepa o no recuerdo por que puede o no puede ser abusivo y qué es el IRPH cajas, les recomendamos que revisen el post de 22 de septiembre de 2019 – ¿Qué es el IRPH cajas?- (pincha aquí para ver el post).
Partiendo de esta base, hemos de recordar que el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona (muy proactivo en esto de cuestiones europeas y defensa de los consumidores), remitió cuestión prejudicial el TJUE para que se pronunciara a cerca de dudas de interpretación del derecho comunitario de defensa de los consumidores, Directiva 93/13/CEE (que es de perfecta aplicación en nuestro ordenamiento). Tal y como se puede leer, en la STJUE de 3 marzo de 2020 (aprt. 26):
<<1) [El IRPH de las cajas de ahorro] ¿debe ser objeto de tutela por el juzgador, en el sentido de examinar que sea comprensible para el consumidor, sin que sea óbice el que esté regulado por disposiciones reglamentarias o administrativas, al no ser este un supuesto previsto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, ya que no se trata de una disposición obligatoria sino que se incorpora tal interés variable y remuneratorio opcionalmente por el profesional del contrato?
2) a) Conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, no transpuest[o] en nuestro ordenamiento, ¿resulta contrario a la Directiva 93/13 y a su artículo 8 que un órgano jurisdiccional español invoque y aplique el artículo 4, apartado 2, de la misma cuando tal disposición no ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento por voluntad del legislador, que pretendió un nivel de protección completo respecto de todas las cláusulas que el profesional pueda insertar en un contrato suscrito con consumidores, incluso las que afectan al objeto principal del contrato, incluso si estuvieran redactadas de manera clara y comprensible?
b) En todo caso, ¿es necesario transmitir información o publicidad sobre los siguientes hechos o datos, o alguno de ellos, para la comprensión de la cláusula esencial, en concreto del IRPH [de las cajas de ahorros]?
i) Explicar cómo se configura […] el tipo de referencia, es decir, informar que este índice incluye las comisiones y demás gastos sobre el interés nominal, que se trata de una media simple no ponderada, que el profesional [debe] conocer y transmitir que [debe] aplicar un diferencial negativo y que los datos proporcionados no son públicos, en comparación con el otro habitual, el euríbor.
ii) Explicar cómo evolucionó en el pasado y podría evolucionar en el futuro, informando y publicitando aquellas gráficas que expliquen de manera clara y comprensible al consumidor la evolución de este tipo específico en relación con el euríbor, tipo habitual de los préstamos con garantía hipotecaria.
c) Y de concluir el TJUE que incumbe al órgano judicial remitente [examinar] el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y deducir todas las consecuencias conforme a su Derecho nacional, se pregunta al Tribunal si la falta de información de todos ellos, ¿no supondría la falta de comprensión de la cláusula al no ser clara para el consumidor medio, artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, o que su omisión conllevaría un trato desleal por parte del profesional y que, por lo tanto, el consumidor de ser informado conveniente[mente] no hubiera aceptado referenciar su préstamo al IRPH [de las cajas de ahorros]?
3) Si se declara la nulidad del IRPH [de las cajas de ahorros], ¿cuál de las dos consecuencias siguientes, en defecto de pacto o si este resultase más perjudicial para el consumidor, sería conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13?
i) La integración del contrato, aplicando un índice sustitutorio habitual, el euríbor, al tratarse de un contrato esencialmente vinculado a un interés productivo a favor de la entidad, [quien tiene la condición de] profesional.
ii) Dejar de aplicar el interés, con la única obligación de devolver el capital prestado en los plazos estipulados por parte del prestatario o deudor>>.
Contestación del TJUE a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona (JPI nº 38 de Barcelona).
Para dar contestación a la primera de las cuestiones planteadas por el JPI nº 38 de Barcelona, el TJUE hace las siguientes reflexiones:
<< 28. A este respecto, si bien la primera cuestión prejudicial como tal se refiere al IRPH de las cajas de ahorros, para dar una respuesta útil al juzgado remitente procede entender que mediante aquella dicho juzgado pide que se dilucide si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que queda fuera del ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que prevé que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios.
29. Según el mencionado artículo 1, apartado 2, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de la Directiva 93/13.>>.
Como poníamos de manifiesto en el post de 22 de septiembre de 2019, el IRPH cajas se define como “la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorros y las sociedades de crédito hipotecario. Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda” y las formulas para su cálculo se encuentran definidas en el Anexo VIII, apartado 2º de la Circular 8/90 del Banco de España.
Con este inciso el TJUE nos advierte de que, por definición, el IRPH cajas no es abusivo, pues se excluye del control de abusividad su fórmula de cálculo, toda vez que deviene de una disposición del Banco de España.
¿Quiere esto decir que la clausula nuca es abusiva? NO, pues acto seguido el TJUE matiza su advertencia en cuanto a la disposición legal vinculante – la Circular 8/90 del Banco de España-.
<<31. Tal exclusión requiere que concurran dos requisitos: la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y esta disposición debe ser imperativa (sentencias de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C 34/13, EU:C:2014:2189, apartado 78, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 28). “..”
33. En el caso de autos, de la descripción que hace el juzgado remitente de la normativa nacional aplicable al litigio principal se desprende que dicha normativa no incluía la obligación de establecer en las cláusulas de retribución recogidas en contratos de préstamo hipotecario la aplicación de uno de los seis índices oficiales establecidos en la Circular 8/1990 del Banco de España, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE n.º 226, de 20 de septiembre de 1990, p. 27498), en la redacción aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Circular 8/1990»).>>
Por lo tanto, NO se aplica la exclusión del control de abusividad pues, como dice el TJJUE:
<<36. En consecuencia, la referencia al IRPH de las cajas de ahorros en la cláusula controvertida para el cálculo de los intereses adeudados en el marco del contrato sobre el que versa el litigio principal no es el resultado de una disposición legal o reglamentaria imperativa, en el sentido de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia. Por ello, sin perjuicio de que el juzgado remitente compruebe este extremo, la cláusula sí está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13>>.
Partiendo de esa base, sabemos que el Juzgador ordinario SÍ PUEDE A ENTRAR A VALORAR LA ABUSIVIDADO NO DE LA CLÁUSULA EN CONCRETO.
La siguiente cuestión es, ¿Cuándo es y cuándo no es abusiva la clausula de IRPH cajas? Esta es una decisión que ha de tomar el Juzgador ordinario dependiendo de las circunstancias de hecho del caso concreto. En palabras de la STJUE:
<< 43. Resulta oportuno recordar a tal efecto que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de las mismas (véanse, en particular, las sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C 484/08, EU:C:2010:309, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartado 49).
44. Habida cuenta de tal situación de inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En este contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas la circunstancias propias del caso concreto, la cláusula en cuestión cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que impone dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 40, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartado 50). “..”
47. Procede pues responder a la segunda cuestión prejudicial, letra a), que la Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro>>.
Y entonces… ¿cuándo puede el Juez nacional entender que la estipulación de remisión del interés ordinario al IRPH cajas es abusiva? Pues en la cláusula deber ser (i) comprensible y de acceso cognitivo para el consumidor y (ii) el banco ha de acreditar haber facilitado información suficiente al consumidor – evolución histórica del IRPH cajas, comparativa con otros tipos de interés aplicables como el Euribor, etc-. En palabras del TJUE:
<< 56. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c), que la Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés>>.
Y si el juez nacional califica la estipulación como abusiva, ¿qué pasa con mi tipo de interés, cuál se me aplica?
La solución nos la da el TJUE, quien expresa:
<<62. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que tal sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13. En efecto, se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya que esta disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartado 57).
63. Si, en una situación como la descrita en el apartado 58 de la presente sentencia, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartado 58). “…”
65. En el caso de autos la cláusula controvertida establece que el cálculo del tipo de interés variable se basará en el IRPH de las cajas de ahorros. No obstante, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia resulta que este índice legal, previsto por la Circular 8/1990, fue reemplazado, en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2013, por un índice sustitutivo que el Gobierno español califica de «supletorio». En efecto, sin perjuicio de la comprobación que lleve a cabo el juzgado remitente, la disposición adicional citada establece que se aplicará dicho índice sustitutorio en defecto de otro acuerdo diferente entre las partes del contrato.>>.
Es decir, NO es que nos quedemos sin tipo de interés, sino que el tipo de interés que ha de aplicarse es el “SUSTITUTIVO” según disponga el ordenamiento del estado miembro. El sutituvo viene definido en la Disposicion transitorioa 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, según la cual:
<< Disposición adicional decimoquinta. Régimen de transición para la desaparición de índices o tipos de interés de referencia.
1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los siguientes índices oficiales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación vigente:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.
2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato.
3. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo.
La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita.
4. Las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición.>>
Por lo tanto… ¿¿¿cuál es la solución??? Que pasamos del IRPH cajas al IRPH entidades «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España» en defecto de otro pacto previsto en el contrato.
He visto en prensa que hay algún juzgado que ha conseguido que se cambio el IRPH por el Euribor… no es que ponga en tela de juicio la noticia, solo es que, como hemos visto, hay que tener en cuenta muchos factores para que el Juez acuerde en tal sentido. Lo más importante, es que en el contrato de préstamo hipotecario se prevea que el tipo de interés sustitutivo es el Euribor, pues de no ser así, lo más probable, pasaremos de IRPH cajas a IRPH entidades…así son las cosas. Recordemos que el IRPH entidades se sigue publicando y está vigente.
¿SE PUEDE ANULAR UNA HIPOTECA QUE FUE CONCEDIDA HACE MÁS DE 10 AÑOS?

Dicho en estos términos parece una quimera imposible de alcanzar, pero no siempre, pues en GRUPO CIBELES, lo hemos conseguido, en otras palabras, SÍ SE PUEDE.
Gracias a GRUPO CIBELES ABOGADOS una familia se ha visto liberada de su deuda hipotecaria, de casi 50.000 €, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en Sentencia nº 149/2019, de 9 de julio falla a favor de los consumidores:
<<Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora ***** en nombre y representación de DÑA. **** y D. ******, contra BANCO SABADELL SA, representada por el Procurador D. ****** , DEBO DECLARAR Y DECLARO nulos los contratos de préstamo hipotecario de fecha 12/01/2009 suscritos entre las partes litigantes, y sin efecto el aval otorgado y la hipoteca constituida por Dña. ******, así como la póliza de seguro contra incendios y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad bancaria a devolver a los actores todas y cuantas cantidades hayan estos abonado por razón de los indicados contratos de préstamo de 12/01/2009 con sus intereses legales desde cada una de las fechas de ingreso, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada>>.
Hay que dar un breve resumen de hechos para que entendamos por qué y con qué fundamentos el Juzgado de Primera instancia nº 56 de Madrid ha dictado esta sentencia pionera en nuestro ordenamiento, que puede conformar que muchas otras vengan después de esta.
Centrémonos en los años del llamado “boom inmobiliaria” y en una familia que ve como, gracias a su esfuerzo y sacrificio diario, prosperan económicamente. Así las cosas, en el año 2007 decidieron adquirir dos viviendas, para las cuales solicitaron sendos préstamos hipotecarios.
Con la “explosión de la burbuja”, los ingresos de la familia se ven seriamente esquilmados. El desempleo y los números rojos hacen que esta familia, tenga que adoptar la drástica decisión de otorgar DACION EN PAGO por los dos inmuebles que habían adquirido en tiempos de bonanza.
En las negociaciones con el banco para la dación en pago liberatoria de la deuda, en este caso eran con la extinta Caja de Ahorros del Mediterráneo (La CAM, ahora absorbida por Banco Sabadell), la CAM les exigue que entreguen las dos viviendas y que, además, hipotequen una tercera vivienda (esta de un familiar) la objeto de concederles un préstamo por principal de casi 50.000 € pero, que este importe, NUNCA LES SERÁ ENTREGADO, pues esos 50.000 € es la cantidad que la CAM estimó habían perdido con la dación en pago.
Lo primero que pudo verificar el equipo jurídico de GRUPO CIBELES, es que, la supuesta pérdida, no era tal pues según tasaciones contenidas en las hipotecas concedidas en el 2007, el valor total de los dos inmuebles era aproximadamente de 660.000 € , sin embargo, la deuda a cancelar con dichas fincas ascendía a un total de 460.000 € (aproximadamente).
El equipo jurídico de GRUPO CIBELES planteaba la duda: ¿Cómo se explicaba la pérdida de valor en los inmuebles tan elevado, en tan solo 2 años? Pues la dación pago había sido solicitada en el año 2009.
Con estas pesquisas y dado el estado de necesidad de la familia, sobre todo la juventud del matrimonio que entonces no contaban ni con 30 años, aceptaron los términos de la CAM y la exigencia de hipotecar la finca de un familiar, así como de endeudarse por importe de 50.000 €, pese a no recibir nada a cambio…. Solo, obligación de pago y la pérdida de sus dos inmuebles. En consecuencia, en enero de 2009, se suscribió escritura de dación en pago de deudas y carta de pago y seguidamente, escritura de préstamo hipotecario.
Así las cosas, la CAM ingresó directamente el importe que supuestamente le entregaba a los deudores a sus arcas y le obligó a pagar mensualmente (no a devolver, pues no recibieron nada), 50.000 € más los intereses que constan en el préstamo.
Esta imposición de la CAM así como el ingreso del importe del préstamo directamente a las arcar de la CAM, queda probado en la Sentencia.
El razonamiento jurídico (de forma simplificada) es sencillo “No hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos: 1º Consentimiento; 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º)Causa de la obligación que se establezca” (art. 1261 del Código Civil).
Con estas premisas, el Juzgado de Primera Instancia, a la vista de la prueba aportada y los hechos probados en el procedimiento entiende que:
<<Partiendo de que los créditos suscritos inmediatamente después de la escritura de dación en pago no podían destinarse a pago alguno de cantidades debidas en su día por la parte demandante, puesto que tales deudas con la dación en pago habían quedado canceladas, lo cierto es que la demandada en modo alguno ha constatado la entrega efectiva a los demandantes del capital de los préstamos hipotecarios indicados. Así es de ver que la documental aportada por la demandada en modo alguno acredita el ingreso de ningún numerario por su parte en las cuentas identificadas en los contratos de 12/01/2009 y acta notarial de 10/01/2012. “…” Todo lo expuesto lleva a concluir que el capital de los prestamos suscritos nunca fue efectivamente entregado a los aquí demandantes, estando ante unos contratos inexistentes, nulos de pleno derecho por falta de objeto y causa >>.
Si es este tu caso… te obligaron a firmar un contrato de préstamo del cual JAMAS RECIBISTE CANTIDAD ALGUNA, llámanos sin compromiso, estudiamos tu caso de forma GRATUITA y te ayudamos a recuperar las cantidades que hayas pagado por un préstamo nulo de pleno derecho.
Modificaciones en los contratos de alquiler 2019

El pasado 5 de marzo de 2019, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, en el cual se contemplan una serie de medidas para modificar los pactos contenidos en contratos de alquiler, principalmente en alquiler para uso de vivienda.
Este Real Decreto, ha sido convalidado el pasado 3 de abril de 2019, por lo tanto, a diferencia con lo ocurrido con la modificación del 19 de diciembre de 2018, que no fue convalidada, estos cambios en sí han venido para quedarse, al menos por ahora, ya veremos qué pasa tras las elecciones generales del próximo 28 de abril.
La intención de este espacio, es dar una pequeña explicación de los cambios que se introducen en la Ley de Arrendamientos Urbanos y que afectaran a las personas que estén en estos momentos buscando alquilar una vivienda y en los propietarios que estén pensando en dar su vivienda en alquiler.
Resumidamente sin entrar en mayores matices, estos son los cambios que más incidencia tienen:
1.- EXCLUSIÓN DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS de alto precio. Cuando el inmueble objeto de arrendamiento tenga más de 300 m2 o en los que la renta supere 5,5 veces del Salario Mínimo Interprofesional. En tal caso la Ley de Arrendamientos Urbanos es supletoria.
2.- EXCLUSIÓN DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DE PISOS DE USO TURÍSTICO. Los pisos de uso turístico están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la ley.
3.- DURACIÓN DE LOS CONTRATOS, los contratos de uso de vivienda pasan a ser de 5 años de duración mínima, potestativa del arrendatario, 7 años, si el arrendador es persona jurídica.
4.- NECESIDAD VIVIENDA PARA FAMILIAR. Vuelve a ser necesario hacer constar en el contrato una clausula incorporando el derecho de recuperar la vivienda arrendada por la necesidad de su uso propio o de la de un familiar. Si no se expresa en el contrato, no se podrá ejercitar tal derecho.
5.- PRÓRROGA DEL CONTRATO: Una vez expirado el plazo contractual, habiendo transcurrido al menos 5 años o 7 si el arrendador es persona jurídica, si el arrendador no avisa con al menos 4 meses de antelación, 2 meses en el caso de arrendatario, el contrato se prorrogará de forma anual por otros 3 años. Es decir, los contratos pasan a tener duración 5 +3 ó 7 + 3 si es persona jurídica el arrendador.
6.- SE LIMITAN LA ACTUALIZACIÓN DE LA RENTA: la actualización se hará como mínimo de forma anual y no se podrá actualizar más que lo que marque el IPC.
7.- LOS GASTOS DE FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO Y GESTIÓN INMOBILIARIA, serán de cargo del arrendador si este es persona jurídica el arrendador.
Existen más modificaciones en la Ley, aunque consideramos estas son las que más afectan al “usuario de a pie”.
En cualquier caso, desde Grupo Cibeles Abogados Almería, quedamos al servicio de toda persona que se encuentre ahora en un proceso de arrendamiento para la gestión del mismo, aclarándole cualquier duda que le pueda surgir tras estas modificaciones de la ley de arrendamientos urbanos.
Reclamación de Acciones de Banco Popular
¿QUIERES RECLAMAR UNAS ACCIONES DEL BANCO POPULAR?

¿Quiénes pueden reclamar?
Accionistas que compraron sus acciones en la ampliación de capital del 26 de mayo de 2016 (en el mercado primario) o posteriormente (en el mercado segundario), pero antes de que se hiciera pública la insolvencia del banco y compra de la entidad por el Banco Santander, el 7 de junio de 2017.
Tanto las personas físicas como jurídicas independientemente del importe invertido. Hablamos de accionistas en sentido amplio, incluyendo también a los compradores de obligaciones convertibles, derechos y opciones.
¿Quiénes NO pueden reclamar? Las personas que se acogieron a la LA OFERTA COMERCIAL QUE LANZÓ EL SANTANDER COMO COMPENSACIÓN, ya que entonces se rechazó la opción de emprender acciones legales contra la entidad.
¿En qué se basa la acción judicial?
Las entidades de crédito tienen una posición de responsabilidad con respecto a sus socios con mayores exigencias que el resto de sociedades mercantiles. Esta posición de responsabilidad se denomina en derecho “bonus argentarius”. En este sentido, la STS de 15 de julio de 1988 declara que la diligencia exigible, no es la del bonus parter familae, sino la que le corresponde, como banco, comerciante y experto, es decir, aquélla que es propia de un bonus argentarius, dotada de una específica competencia técnica.
En tal sentido, hemos de entender que el banco tiene una posición privilegiada no solo en cuanto que es un técnico experto en la materia financiera y bancaria (que entrañan gran complejidad) si no también en tanto en cuanto tiene información único y privilegiada de sus estados financieros, balances, pérdidas y ganancias…., además de la especial confianza de los clientes que acuden a ellas para depositar sus fondos.
Bien, la realidad contable de Banco Popular, fue desvelada en el año 2017, principalmente gracias a una auditoría realizado por Auditora Price Water House Coopers Auditores, SL. En la cual se “reexpresaron las cuentas anuales del ejercicio 2016”.
En reseñado informe de auditoría, se podía ver que la imagen de solvencia que ofrecía Banco Popular tanto en su prisma publicitario como en el folleto informativo de la ampliación de capital, ERA TOTALMENTE FALAZ.
Esto es, la información contable y patrimonial, los ratios de solvencia y de endeudamiento, las ganancias que se describían en el folleto informativo, estaban evidentemente MAQUILLADAS para dar una apariencia de solvencia, buena gestión y rentabilidad que era totalmente falsa.
Véase que Banco Popular comprometía a sus inversores una rentabilidad segura en la cual estarían recibiendo dividendos (ganancias por su inversión) en un año o menos. Vendían Banco Popular como la 6ª entidad de crédito más solvente.
En consecuencia, se estaba dando una imagen patrimonial de la Entidad de Crédito que NO correspondía con la IMAGEN FIEL de la empresa. Todo aquel que haya tenido un mínimo contacto con el mundo de la contabilidad, sabe que el principio de IMAGEN FIEL es una de los más consagrados en el mundo contable y por ende en los textos legales y obligaciones del empresario.
Así pues, el incumplimiento de una obligación legal, la de mostrar una imagen fiel de la situación económico patrimonial de la empresa, afecta al folleto informativo, pues este no contenía información VERAZ y, por lo tanto, los inversores adoptaron sus decisiones sobre la inversión con una información FALSA.
En consecuencia, se debe entender que el consentimiento otorgado ESTABA VICIADO pues su decisión se tomó con información falsa, con una imagen de solvencia y buena gestión que, a posteriori de demostró falsa y en suma, el folleto informativo, que es la ÚNICA INFORMACION CON LA QUE CUENTA EL INVERSOR, amén de la publicidad, ERA INFORMACION FALSEADA.
¿Qué se pueda hacer?
En primer lugar, el consejo siempre es CONTAR CON UN BUEN ASESORAMIENTO, ponerse en manos de un experto en la materia nos dará información muy válida para adoptar la mejor decisión posible. Por ello, desde GRUPO CIBELES, aconsejamos que antes de emprender cualquier acción contra nuestro Banco, solicitemos (se solicite) asesoramiento de un abogado experto en derecho bancario. Él nos va a dibujar los posibles escenarios y nos va a explicar los riesgos, ventas y desventajas de cada camino, para que podamos optar por emprender por uno u otro. Amén de ello, nos acompañará en cada paso y estará presente en cada toma de decisión.
Una vez encontrado un buen asesoramiento, nuestro consejo es NO ACEPTAR LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN AMISTOSA, pues siempre nos darán menos de lo que se puede obtener en los tribunales. Por otro lado, es evidente que si optamos por el camino de los tribunales, tardaremos más en recibir el dinero que hemos invertido.
Si optamos por la solución amistosa, NO podremos después emprender acciones judiciales. He ahí la importancia tener un buen asesoramiento previo.
Si optamos por “la batalla” y emprender acciones judiciales, tendremos que ponernos en manos de un abogado y procurador, quien debe iniciar un procedimiento ordinario (si la cantidad a reclamar supera los 6.000 €) o juicio verbal (si es inferior a 6.000 €).
En el escrito de demanda, podremos acumular objetivamente 3 acciones judiciales, nuestro consejo es hacer uso de cuantas “armas” tengamos a nuestro alcance:
1.- ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO (ex art. 1301 del Código Civil), se fundamenta en el vicio del consentimiento del accionista, quien ofreció un consentimiento viciado, desvirtuado por la falsedad contenida en la información que había recibido por parte de Banco Popular. La idea es resolver el contrato de compra de títulos con la devolución de las prestaciones recíprocas.
2.- ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION LEGAL (ex art. 37 y 38 Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores). Estos preceptos, disponen los requisitos que debe contener el folleto informativo. Muy resumidamente, resulta de especial interés conocer lo que dispone el párrafo 2º del art. 37.1 de dicho cuerpo legal, a saber:
“Tendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores”.
Huelga decir que dicha información contenida en el folleto informativo, estaba falseada, por lo tanto, se incumplió una obligación legal.
3.- ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ex art. 1101 y ex art. 1902 y siguientes del Código Civil) unida a la anterior, a causa del incumplimiento de la obligación legal, dado el incumplimiento de una obligación legal, se han producido unos daños y perjuicios que han de ser indemnizados.
De manera resumida y sin entrar en matices, estas serán las acciones a ejercer en nuestra demanda.
¿Hasta cuándo puede presentar la demanda?
El plazo de prescripción para la primera de las acciones es de 4 AÑOS, a contar desde el día en el que se tomó consciencia del engaño, de la falsedad. Este día, es el día en el que Banco Santander compró Banco Popular por 1 €, esto es, el 7 de junio de 2017.
El plazo de prescripción para la segunda unida a la tercera de las acciones es de 3 AÑOS, a contar desde el día en el que se tomó consciencia del engaño, de la falsedad. Este día, es el día en el que Banco Santander compró Banco Popular por 1 €, esto es, el 7 de junio de 2017.
Así pues, los accionistas de Banco Popular que vieron perder sus ahorros, tiene, en el PEOR DE LOS PLAZOS, hasta el 7 de junio de 2021, para reclamar la devolución de su inversión. Decimos en el peor porque, puede argumentarse que el día en el cual el accionista ha tomado consciencia del engaño, es posterior a 7 de junio de 2017 y, además puede plantear otra acción judicial que viene del derecho anglosajón, la acción del Bail-in, que nos permitiría ampliar el plazo de prescripción hasta 5 AÑOS, desde el 7 de junio de 2017. Pero ciertamente, sobre esta acción judicial (muy reciente en nuestro derecho), no existe mucha jurisprudencia y, a la fecha, ninguna sentencia de audiencia provincial vinculada a las acciones del banco popular. Dado que con las acciones judiciales descritas, tenemos plazo más que suficiente, no tenemos que preocuparnos.
Por último, aprovecho el post para colgar algunas de las sentencias más importantes que tratan sobre el asunto y que sirven como guía para conocer los fundamentos sustantivos y estrategia procesal a seguir.
Como verás LA JUSTICIA ESTÁ DE TU PARTE si has sido víctima de la caída del Banco Popular. En Grupo Cibeles somos especialistas en derecho bancario, llámanos 950 651 726 o escríbenos jmsoriano@abogados-grupocibeles.es para que analicemos tu caso de forma pormenorizada.
Reclamación retraso vuelo
¿TENGO DERECHO A INDEMNIZACION SI MI VUELO SE RETRASA?

La respuesta la encontramos en el Ordenamiento Nacional Español, Derecho Europeo y en el Derecho Internacional. El Reglamento establece los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de:
- a) Denegación de embarque contra su voluntad
- b) Cancelación de su vuelo
- c) Retraso de su vuelo
¿Cuándo derecho a dicha indemnización?
Tiene derecho a indemnización si su origen es un país miembro de la Unión Europea o si su destino es un país miembro de la Unión Europea.
¿Cuándo tengo derecho a indemnización?
La cantidad depende de la distancia del viaje y del tiempo de retraso:
- a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros
- b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros
- c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b)
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación. unitario”.
El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la indemnización anteriormente mencionada, en caso de que se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado no superior a:
- a) dos horas para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos
- b) tres horas para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros
- c) cuatro horas para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b)
La compensación a la que se hace referencia se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque, bonos de viaje u otros servicios previo acuerdo firmado por el pasajero.
Así que si has realizado un viaje con origen o destino a un país miembro de la Unión Europea y este se ha visto cancelado o partió con retraso, tienes derecho a indemnización.
Así que, si has realizado un viaje con origen o destino a un país miembro de la Unión Europea y este se ha visto cancelado o partió con retraso, tienes derecho a indemnización.
PROCEDIMIENTO
Nuestro consejo, es siempre poner de manera previa una reclamación a la compañía, solicitando el importe de indemnización correspondiente.
Para el caso de que la compañía aérea no atendiera a nuestro requerimiento o su contestación no satisfaga nuestros intereses, nuestra recomendación es poner una reclamación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea tras los trámites legalmente procedentes, emite un oficio en el cual realiza una consideración acerca de las causas del retraso, si estas fueron causa de fuerza mayor o no y si procede o no procede la indemnización.
Este oficio, no es una sentencia, no tiene carácter ejecutivo ni se pude obligar a la compañía a pagarnos la indemnización solicitada aún cuando nuestra petición ha sido estimada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Pero es una prueba más que contundente de cara al procedimiento judicial que habrá que iniciar en caso que, aun así, la compañía no nos abone la cantidad requerida.
Si pese a todos estos pasos, no has conseguido cobrar la indemnización correspondiente, el último paso es iniciar acciones judiciales en los juzgados de lo mercantil del domicilio del viajante.
En GRUPO CIBELES, contamos con experiencia en casos ganados por este tipo de procedimientos. Prueba de ello es la Sentencia nº 432/2018, de 20 de noviembre de 2018, dimanante de los autos de juicio verbal nº 344/2018. En su parte dispositiva reza:
<< Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. ****, asistidos por el letrado D. Juan Manuel Soriano Garrido, contra la mercantil *****, representada por la procuradora Dª. *****, debo condenar y condeno a la demandada al pago a los actores de la cantidad de mil doscientos euros (1.200.-€), seiscientos euros (600.-€) por cada uno de los demandantes, más los intereses legales del art. 1.108 CC desde la fecha de interposición de la demanda. La suma devengará desde la fecha de esta resolución el interés legal del dinero incrementado en dos puntos (art 576 de la LEC). Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC>>
Para los doctos en derecho, les dejo copia de la resolución judicial.
Si has sufrido una cancelación de bueno o retraso en el mismo, no te conformes con que te hayan pagado el hospedaje por el tiempo extra, el taxi o demás gastos que te vistes obligado a acometer, RECUERDA REQUERIR TU INDEMNIZACION. En GRUPO CIBELES, nos encargamos de todo, desde la reclamación previa a la compañía aérea, pasando por la reclamación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la interposición de acciones judiciales. Si es tu caso, consúltanos sin compromiso: 638 23 18 46
Reclamación Idental
¿CONTRATASTE SERVICIOS DENTALES CON IDENTAL, TE EXIGEN EL CRÉDITO Y NO TE HAN PRESTADO EL SERVIO O HA SIDO DEFECTUOSO?

Si contrataste servicios dentales con Idental, no te han dado el servicio prestado o este ha sido defectuoso y sigues pagando el crédito, no está todo perdido. Puedes solicitar a la entidad financiera que te concedió el préstamo la devolución de las cantidades abonadas y la cancelación del resto del préstamo.
Este tipo de operaciones en las que suscribes un préstamo personal con el único objeto de recibir un producto o un servicio, es lo que la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, denomina como “CONTRATO DE CRÉDITO VINCULADO”.
La forma habitual de operar de estas operaciones nos encontramos con dos contratos evidentemente vinculados que han sido suscritos por un único consumidor y que, por lo tanto, operan como si de un solo contrato o acuerdo se tratara, un contrato de prestación de servicios o compra de bienes y otro de préstamo para satisfacer el precio del producto o servicio.
Ello conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto. Se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, por lo que, a los efectos que en este recurso interesan, deben ser tratados de forma unitaria.
La Directiva 87/102/CEE, del Consejo de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, establecía en su artículo 11:
«1. Los Estados miembros garantizarán que la existencia de un contrato de crédito no afecte en modo alguno los derechos del consumidor frente al proveedor de bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.
- Siempre que:
- a) para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios; y
- b) entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por éste último; y
- c) el consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado; y
- d) los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro; y
-
e) el consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho, el consumidor tendrá derecho a dirigirse contra el prestamista. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho».
En el mismo sentido, al Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que traspone la anterior directiva europea, en sus artículos, 26, 18 y 29 de dicho cuerpo legal. Así en este tipo casos, se ejercitan dos acciones:
(i) una resolutoria del contrato de prestación de servicios o compra de bienes, dado el evidente incumplimiento de la partes prestadora del servicio o vendedora del bien (ex art. 1124 del Código Civil) y (ii) una Acción resolutoria del contrato de préstamo: Se fundamenta esta acción en el art. 26.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que establece que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23″. El art. 29.1 de la Ley 16/2011 señala que «Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo«.
Dada esta vinculación entre el contrato de prestación de servicio o venta de bienes y el contrato por el cual se adquiere la financiación para pagar el precio del anterior, la ineficacia del contrato de prestación de servicios determina la resolución del de financiación, desde el momento en que se declara la resolución del contrato de prestación de servicios.
Respecto a las consecuencias derivadas de la resolución contractual, debe partirse que toda resolución contractual tiene efectos retroactivos, de tal manera que las partes están obligadas a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas para lograr una situación igual a la que existía antes de la celebración del contrato, como si el negocio no se hubiere concluido, tal como afirma la STS de 9 de octubre de 2003, pero en supuestos como el descrito, en el que los contratos son de tracto sucesivo o de larga duración, los efectos de la retroactividad se producen desde el momento del incumplimiento de las obligaciones de los contratos por la parte que ha motivado la resolución, porque de otra manera, es decir, si se retrotrajesen los efectos hasta el momento de celebración de los contratos, se produciría una situación de enriquecimiento injusto de una de las partes, lo cual no es jurídicamente admisible (SAP Madrid de 24 de junio de 2010 que cita las SSTS de 20 de abril de 1994, 10 de julio de 1998, 17 de abril de 2001, 9 de octubre de 2003, entre otras muchas), de tal forma que los efectos de la resolución del contrato, por ser de tracto sucesivo, deben producirse desde el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes siendo, desde ese momento, indebido el pago del precio de la prestación de los servicios, lo que es una consecuencia aplicable a la entidad financiera demandada de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 26.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Así, por ejemplo, en la Sentencia nº 76/2017, de 30 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja, se expresa:
“Siendo de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, expresa su artículo 71 que, » el consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.
Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios «. En el mismo sentido, en cuanto al inicio del cómputo del plazo se pronuncia el artículo 104 relativo a los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, como ocurre en el presente caso, donde el contrato se concertó en Cartagena el 18 de junio de 2015 (doc. nº 1 de la oposición al monitorio). Y así, siendo que en el caso de autos el contrato no fue de prestación de servicios sino de compraventa de un bien, el plazo para el desistimiento no se iniciaba en la fecha de suscripción del contrato el 18 de junio de 2015, sino que se iniciaba en el momento de la recepción del bien, y siendo que el empresario incumplió lo dispuesto en el artículo 97.1.g) en relación con el artículo 99 del Real Decreto 1/2007 ( RCL 2007, 114 ) , puesto que no consta en el contrato la fecha en que el empresario se compromete a entregar el bien, se estima acreditado lo manifestado por el demandado tanto en su escrito de oposición como en su declaración en sede judicial al afirmar que la manta eléctrica la recibió sobre el 1 de julio de 2015, por lo que, sin necesidad de entrar a valorar las manifestaciones del demandado y la testigo Sra. ***** acerca del plazo de 2 meses para devolver el producto que se les concedió verbalmente, el desistimiento que interesó el Sr. **** , tras reclamación ante el Ayuntamiento de Alacuás el 13 de julio de 2015, ante la negativa de la empresa *****, S.L., de recogerle tal derecho, se produjo dentro del plazo legal, no resultando imputable al demandado la no devolución del producto adquirido, tal y como prevé el artículo 75, por cuanto **** efectuó todas las actuaciones necesarias para la devolución del producto y la empresa que contrató con el mismo no pudo ser localizada en el domicilio indicado en el contrato.
A ello hay que añadir que, como afirma el citado artículo 69.1, » cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere «, y en el presente caso resulta evidente la falta de entrega de ese documento de desistimiento al Sr. **** , no siendo suficiente lo que consta en el reverso del documento nº 1 del escrito de oposición, habida cuenta de que no se trata de un documento autónomo identificado claramente como tal, sino que consta, como se ha dicho, en el reverso del contrato de compraventa efectuado con *****
Así pues, estimando que el desistimiento se ha efectuado en plazo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 77 del Real Decreto 1/2007 , según el cual, » cuando se ejercite el derecho de desistimiento en los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor y usuario, incluidos los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento mercantil del empresario, y el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el consumidor y usuario «; resultando igualmente de aplicación el artículo 26.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio ( RCL 2011, 1206 ) , de Contratos de Crédito al Consumo , según el cual, » sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación «, añadiendo ese artículo 29, en su apartado 2, que » si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.
Todo ello, siendo que en el caso debatido ambos contratos, el de compraventa y el de financiación, conforman y responden a una misma operación económica, destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto del préstamo es por lo que, conforme al principio de que lo accesorio sigue a lo principal y sin necesidad de entrar a valorar la firma que consta en el documento nº 3 de la demanda, procede desestimar la misma, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra”
En GRUPO CIBELES estamos ayudando a muchos consumidores a cobrar lo abonado en caso como este, en los que se ha financiado un servicio que nunca llegará a prestarse y sobre todo a consumidores afectados por Idental. Si es tu caso, no dudes más, llámanos e infórmate: 638 23 18 46.
Devolución de comisiones deudoras banco
Aprovechamos este post para poner de relieve otro ÉXITO DE GRUPO CIBELES, en este caso, analizamos la SENTENCIA Nº 934/2018, de 16 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 bis de Toledo, concretamente, en esta sentencia se condena a BBVA a DEVOLVER LA CANTIDAD DE 1.811,88 € MÁS INTERESES a un consumidor, por anular la estipulación relativa a la “COMISION POR POSICIONES VENCIDAS o DEUDORAS”, concretamente:
<<FALLO “…” DECLARO LA NULIDAD la cláusula Cuarta, en concreto, la comisión por posiciones vencidas e impagadas, contenidas en los préstamos hipotecarios de fecha 18 de abril de 2001 (protocolo nº ***) y 31 de enero de 2006 (protocolo nº ***), que son objeto de autos, y en consecuencia: -CONDENO a la entidad demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, teniendo por no puestas las cláusulas en cuestión, debiendo eliminarlas de los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes. -CONDENO a la entidad demandada como efecto restitutorio de la declaración de nulidad de las cláusulas de comisión por posiciones deudoras vencidas, a abonar a la parte actora la cantidad de 1.811,88 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro..>>.
Si por cualquier casual te has retrasado aunque sea un día en el pago de la cuota mensual de tu hipoteca te han obligado a pagar una comisión de entorno a unos 20 – 30 € por “posiciones deudoras”, esto es, por no pagar o haber pagado fuera del vencimiento. Te hablo concretamente de una estipulación que se contempla en un porcentaje muy alto de contratos de préstamos (no solo los que tienen garantía hipotecaria) de nuestro país que suele tener un tenor literal como el siguiente:
Además de los gastos a cargo del prestatario que se detallan en el pacto quinto, en concepto de recuperación de los gastos habidos por la reclamación extrajudicial de cuotas impagadas, la CAJA podrá percibir por cada recibo impagado, una comisión de VEINTOS EUROS (22, 00) que se devengará y liquidará al reclamarse el pago del recibo mediante adeudo en la cuenta de cargo de las cuotas del préstamo.
Bien, este tipo de clausulas SON ABUSIVAS y los consumidores tienen derecho a que se les devuelva el importe que hayan satisfecha por dicho retraso en el pago. En suma, se introduce una comisión en el contrato en la cual no se especifica el devengo o gasto alguno y que además no se corresponde con ningún contrato, préstamo o servicio que se haya prestado por parte del Banco, pues para este concepto, ya se acuerda en los contratos de préstamo un interés de demora, siendo este el concepto indemnizatorio que cubre el incumplimiento en el pago o el retraso en el mismo (art. 1108 del CC). En muchas otras ocasiones, desde GRUPO CIBELES hemos conseguido al devolución de estos importes y cancelación de la estipulación interponiendo una queja: primer ante la sucursal bancaria y en caso de ser denegada, ante el Banco de España y esta fuera denegada en Banco de España, habría que acudir a la via judicial, pero lo habitual es que se solvente el asunto en Banco de España. Así lo acuerda (entre otras muchas) la SENTENCIA Nº 934/2018, de 16 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 bis de Toledo, concretamente expresa:
<<< En cuanto a la doctrina jurisprudencial, puede citarse, entre otras, la establecida por la Audiencia Provincial de Toledo, en Sentencia de 1 de junio de 2017, que dispone que: “(…)fijar un importe por posición deudora sin acreditar devengo o gasto alguno para su reclamación que ampararía o justificaría el cargo equivale a una conducta claramente abusiva que debe conllevar su declaración de nulidad y extraerla del contrato y de la reclamación sin necesidad de ir más allá en su argumento que entender una clara ruptura en el equilibrio que une un cargo a una actividad de reclamación extrajudicial que no se acredita”. En la misma línea, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que en relación con la cláusula examinada, la de reclamación por posiciones deudoras, en la Sentencia de 21 marzo 2017, establece: “es un pacto sobre el que la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones para mantener su abusividad, en síntesis, por cuanto duplica la finalidad de los intereses moratorios; pudiendo añadirse aquí que ya la Circular 8/1990 del Banco de España, decía literalmente que » Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados». Se remite la Sala a los argumentos de la sentencia apelada que concluye la abusividad de este pacto, que aquí se mantiene.” En el mismo sentido la SAP de Ciudad Real de 13 febrero 2017: Sobre la Nulidad de las comisiones por posiciones deudoras.- Efectivamente vulnera las previsiones de la Circular 8/1990 del Banco de España, y no responde a un gasto efectivamente hecho; ha tenido incidencia en la liquidación de la deuda, por lo que se declara su nulidad, con la consecuencia de tenerla por no puesta.” Por último, debe citarse, entre otras muchas en este sentido, la SAP Ciudad Real 25 de enero de 2017: “No nos cabe duda alguna de que las comisiones de reclamación, son nulas por abusivas al no responder más que los intereses del banco , como así se pronuncia una más que abundantísima jurisprudencia. Buena muestra de ello la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de Septiembre de 2016 (ROJ: SAP M 12968/2016 – ECLI:ES:APM:2016:12968).”
- Se introduce una prestación a cargo del cliente sin especificar las razones a las que obedece, en función del coste generado para la entidad, se produce un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, y por ello se declara su abusividad. No se informa sobre el coste de actuación concreta alguna que se pueda desarrollar si el cliente incurre en posición deudora sino que se trata de una cuota fija a abonar por el solo hecho de recibir una reclamación, que la entidad puede formular mediante una simple llamada telefónica. Cuando la cláusula se refiere a la comisión por reclamación está contemplando la comunicación al deudor de su situación, sin que ello implique la necesidad de efectuar una requerimiento notarial ni de contratar los servicios de un abogado para llevar a cabo una llamada o remitir una carta que los empleados de la demandada pueden realizar dentro de sus funciones sin que tal actuación suponga un coste adicional en los salarios que el banco deba afrontar. 33. Y además, la comisión por reclamación viene a suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo por intereses de mora.”
Siguiendo el criterio jurisprudencial anterior, debe declararse la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, al suponer un desequilibrio en las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, puesto que la finalidad de la mencionada comisión duplica de los intereses de demora. En este sentido, cabe citar la SAP de Asturias de 28 de julio de 2017: “El art. 87.5 LGDCU es de aplicación porque, como expone la sentencia (JUR 2.016, 163.340) y se ha explicado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, no hay servicio o gasto que se preste al cliente. Cuando Kutxabank dispone el cobro de una comisión por reclamación de posiciones deudoras con cargo al cliente, percibe una cantidad por un servicio inexistente, que se presta a sí misma, por ser propio de su objeto social. 46.- La falta de reciprocidad es descrita certeramente en la recurrida. Las reclamaciones al banco no generan una indemnización correlativa a favor del cliente. Además, pese a lo que asegura en el recurso, pueden surgir incidencias que hagan factible esas reclamaciones, como cargos indebidos, gastos que no corresponden o falta de atención de la obligación de facilitar crédito hasta el límite concedido. Todo ello supone apartar las consideraciones que justifican este apartado del segundo motivo del recurso.» Por último, establece la SAP de Barcelona de 26 de mayo de 2017: “Aun cuando la comisión de 30,05 € está prevista «en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas», es lo cierto que no se vincula a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto a gastos de gestión precalculados en que el banco pueda incurrir, puesto que su devengo se produce «en cada situación que la parte prestataria mantenga obligación/es de pago/s incumplida/s y que se cobrará cuando la parte prestataria regularice voluntariamente la situación de mora o conjuntamente con la primera liquidación de intereses ordinarios que se produzca con posterioridad». No discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. 50. Tal como está redactada, desvinculada de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones.” Todo lo anterior supone que deba declararse la nulidad de la cláusula objeto del presente fundamento de derecho, de acuerdo con el artículo 85.6 de la LGDCU, pues tal y como está redactada la cláusula en ambos préstamo hipotecarios objeto de autos, no se vincula el cobro de la comisión a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto, a gastos de gestión en que el banco pueda incurrir, lo que unido al hecho, expuesto anteriormente, de que dicha comisión reitera la finalidad de los intereses de demora, supone un desequilibrio injustificado de prestaciones a favor de la entidad bancaria y en perjuicio del consumidor, por lo que no habiéndose acreditado por la entidad bancaria que se trate de una cláusula negociada, procede su declaración de abusividad y la consecuente reintegración por la entidad demandada a la parte actora de las cantidades abonadas por este concepto. En el presente caso, al tenor de la documental que se acompaña con la demanda, así como la aportada por la parte actora en el acto de Audiencia Previa, consta probado que la referida cláusula se ha aplicado en ambos préstamos. En cuanto al importe abonado en aplicación de tal cláusula, dicho importe se cuantificada en el escrito de demanda en 469,88 euros por aplicación de la cláusula declarada nula del préstamo hipotecario de 18 de abril de 2001 (doc. Nº 5 de la demanda) y en 1.342 euros por aplicación de la referida cláusula del préstamo hipotecario de 31 de enero de 2006, lo que suma un total de 1.811,88 euros, debiendo tenerse por correcta dicha cuantificación, conforme a los recibos aportados. Dichas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro>>.
Como se puede leer en el texto completo de la sentencia, en el mismo procedimiento también se consiguió la devolución de gastos de hipoteca (vgr. Post Condenan a Bankia a devolver los gastos de la hipoteca / Condenan a Caixabank a devolver los gastos de hipoteca).
Para este cliente, hemos conseguido la devolución de 1.811,88 € más intereses y costas, ¿POR QUÉ ESTÁS AUN PENSANDO EN RECLAMAR O NO?
En GRUPO CIBELES, seguimos luchando por los intereses de los consumidores, TE AYUDAMOS RECUPERAR LO QUE HAYAS PAGADO DE MÁS, consúltanos sin COMPROMISO: 638 23 18 46.
Condenan a banco a devolver clausula suelo
Aprovechamos este post para poner de relieve otro ÉXITO DE GRUPO CIBELES, en este caso, analizamos la SENTENCIA Nº 1160/2018, de 3 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 bis de Toledo, concretamente, en esta sentencia se condena a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. (antes Liberbank) a DEVOLVER LO PAGADO DE MÁS A CAUSA DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA SUELO, concretamente:
<<FALLO Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. ***************** frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., por lo que:
- DECLARO LA NULIDAD de la cláusula contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 20 de diciembre de 2004 que es objeto de autos, que establece un límite mínimo al tipo de interés variable aplicable del 2,90%, subsistiendo el contrato sin la mencionada cláusula.
- CONDENO a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., a la devolución al demandante de las cantidades cobradas en aplicación de tal cláusula suelo desde el inicio del contrato hasta la fecha en que dicha cláusula suelo se dejó de aplicar el 31 de marzo de 2016, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cobro. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado durante dicho periodo conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado, sin perjuicio de las eventuales reducciones del diferencial por la contratación adicional de diferentes productos bancarios.
3) CONDENO a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., al pago de las costas causada en el presente procedimiento>>. Para acceder al texto completo de la Sentencia, haz clic aquí.
La importancia de esta sentencia radica en que como se acreditó documentalmente en la demanda que dio lugar a la meritada sentencia, la cláusula suelo de la hipoteca de referencia HABÍA SIDO ELIMINADA en el año 2016. Por este motivo, en las reclamaciones previas que mi cliente había hecho en su sucursal (antes de contratar nuestros servicios), le había expresado que “NO era procedente la devolución de cantidades, pues ya se había eliminado la cláusula suelo”, como podemos comprobar, nada más lejos de la realidad. También le insistieron en que él no era consumidor, por haberse dedicado (y aun lo hace y con mucho éxito) a la intermediación inmobiliaria. Una vez más, nada más lejos de la realidad. Es evidente que su un profesional interviene en un contrato en el ámbito de su profesión, no puede estar protegido por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pero bien distinto es cuando un profesional, del ramo que sea, interviene en un contrato en su calidad de consumidor, fuera de su ámbito profesional o empresarial. Máxime cuando se trata de adquirir una vivienda para destinar como domicilio habitual, derecho constitucionalmente reconocido en el art. 47 de nuestra constitución, como es del derecho a tener una vivienda digna. Volviendo al hecho de que la demanda por la cual trae causa la presente sentencia se interpuso cuando ya no se estaba aplicando la cláusula suelo (recordemos que se eliminó en el 2016), la Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 bis de Toledo expresa lo siguiente:
<< Efectivamente, la STJUE de 16 de diciembre de 2016 argumenta que de lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes. “…”
A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615, apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615, apartado 41).
No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal ―como es un plazo razonable de prescripción― de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C 542/08, EU:C:2010:193, apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42, apartado 13).
Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.
Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido ,la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415 / 11, EU:C:2013:164, apartado 60).
En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C 173/09, EU:C:2010:581, apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C 614/14, EU:C:2016:514, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C 554/14, EU:C:2016:835, apartados 67 a 70).
Así pues, a día de hoy, este es el criterio a seguir en el presente caso, por lo que debemos condenar a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del contrato de préstamo objeto de autos hasta que se dejó de aplicar tal cláusula suelo, en virtud de escritura de novación de hipoteca de fecha 31 de marzo de 2016 (doc. Nº 6 de la demanda), por la cual se dejó sin efecto la cláusula de limitación del tipo de interés variable aplicable, todo ello, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cobro.
Si bien en el escrito de demanda se cuantifica la cantidad abonada en exceso por la parte actora en aplicación de la cláusula suelo en 12.771,33 euros conforme a unos cálculos que se detallan en el doc. Nº 7 que se acompaña, en dicha demanda se indica que dichos cálculos lo son “ a efectos enunciativos e ilustrativos”, y que se trata de “un cálculo aproximado de las cantidades que mi cliente a abonado en exceso a causa de la cláusula suelo”. Es decir, la propia parte actora considera que tal cantidad no es definitiva o correcta, sino simplemente estimada.
En esta situación, se estima que lo aconsejable es que sea en ejecución de sentencia donde deba determinarse cabalmente la concreta cantidad que deba restituir la parte demandada a la parte actora en aplicación de la cláusula suelo, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado durante dicho periodo conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado, sin perjuicio de las eventuales reducciones del diferencial por la contratación adicional de diferentes productos bancarios…>>
Para este cliente, hemos conseguido la devolución de 12.771,33 € más intereses y costas, ¿POR QUÉ ESTÁS AUN PENSANDO EN RECLAMAR O NO?
En GRUPO CIBELES, seguimos luchando por los intereses de los consumidores, TE AYUDAMOS RECUPERAR LO PAGADO DE MÁS POR LA CLÁUSLA SUELO consúltanos sin COMPROMISO: 638 23 18 46.