Seguramente hayas escuchado hablar mucho del IRPH estos últimos días pero, ¿sabes a qué hace referencia? “IRPH” son las siglas de “Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios”.
¿Qué es el IRPH?

Es un índice de referencia para préstamos hipotecarios, como el Euribor. El IRPH tiene dos tipos: Cajas y Entidades. El primero, “cajas” es un índice de referencia para intereses ordinarios aplicable a préstamos hipotecarios con datos obtenidos de las antiguas cajas de ahorro y el segundo, “entidades” toda sus datos del conjunto de Entidades de crédito. El IRPH cajas, no se publica desde el 1 de noviembre de 2013, a tenor de lo dispuesto en la DA 15 ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, pero el segundo, aun se publica por el Banco de España y vincula a muchos préstamos hipotecarios.
“Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorros y las sociedades de crédito hipotecario. Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda”.
Seguramente hayas escuchado hablar mucho del IRPH estos últimos días pero, ¿sabes a qué hace referencia? “IRPH” son las siglas de “Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios”.
Es un índice de referencia para préstamos hipotecarios, como el Euribor. El IRPH tiene dos tipos: Cajas y Entidades. El primero, “cajas” es un índice de referencia para intereses ordinarios aplicable a préstamos hipotecarios con datos obtenidos de las antiguas cajas de ahorro y el segundo, “entidades” toda sus datos del conjunto de Entidades de crédito. El IRPH cajas, no se publica desde el 1 de noviembre de 2013, a tenor de lo dispuesto en la DA 15 ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, pero el segundo, aun se publica por el Banco de España y vincula a muchos préstamos hipotecarios.
“Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorros y las sociedades de crédito hipotecario. Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda”.
Todo queda ahora en manos del TJUE, quien a de adoptar Sentencia acerca de la abusividad o no del IRPH. Sea como fuere, la Sentencia del TJUE tendrá consecuencias de gran calado en la economía española, toda vez que se estima que una sentencia desfavorable a la banca puede suponer el desembolso de 40.000 millones de euros.
Todo queda ahora en manos del TJUE, quien a de adoptar Sentencia acerca de la abusividad o no del IRPH. Sea como fuere, la Sentencia del TJUE tendrá consecuencias de gran calado en la economía española, toda vez que se estima que una sentencia desfavorable a la banca puede suponer el desembolso de 40.000 millones de euros.
¿Motivos por los cuales pudiera ser abusivo el IRPH?
La Directiva de la Unión Europea 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, en la relación a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es tajante al afirmar que las cláusulas contractuales que nos se hayan negociado individualmente “se consideran abusivas” si, pese a las exigencias de la buena fe contractual y control de transparencia, causan un detrimento del consumidor “un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.
Al respecto de la introducción del IRPH y de su influencia en la buena fe contractual y el control de transparencia, expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (secc. 1ª), nº 177/2017, de 30 de marzo, (recurso nº 81/2017) (Roj: SAP VI 204/2017):
“Debe compartirse el criterio de la sentencia de instancia. Si se introduce subrepticiamente la previsión en un contrato de préstamo de interés variable, se altera su propia esencia. Lo dijo el ATS de 3 junio 2013 , al explicar en § 17 que «La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito».
“Por otro lado el reproche a que no se entra en el desequilibrio queda desmentido por la jurisprudencia. Dice así la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013 , en su FJ 4º.2 que «La cita parcial de un párrafo del apartado 229 y de otro del apartado 250 de la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , no lleva a concluir lo pretendido por el recurrente, en el sentido de que, una vez determinado que la cláusula suelo controvertida no superaba el denominado doble control de transparencia, la sentencia tendría también tendría que haberse pronunciado sobre el desequilibrio, a fin de poder declarar la nulidad».
Otro de los aspecto en los que puede fundamentarse la abusividad del IRPH, guarda relación con el deber de información , al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (secc. 13ª), nº 214/2017, de 4 de mayo,(recurso nº 936/2016; Roj: SAP M 3818/2017), en cuyo FJ 5º expresa:
“…, la existencia de esa normativa sectorial solo puede significar la existencia de unos requisitos añadidos a los establecidos con carácter general en la contratación con los consumidores mediante cláusulas no negociadas, cuando tal contratación se realiza en el sector bancario. Pero dicha normativa no excluye, como se verá, que se facilite otra información más adecuada al cliente… “…”
Pues bien, partiendo de la precitada doctrina, lo relevante es no solo que la cláusula de interés variable supere el filtro de «incorporación» al contrato, es decir que sea clara su redacción gramatical, que lo es; sino también que supere el segundo filtro de «transparencia», es decir, que permita al consumidor identificarla y comprenderla como definidora del objeto principal del contrato para así conocer el reparto real de riesgos de la variabilidad de los tipos. Y en el presente caso, este Tribunal muestra su acuerdo con la Juzgadora de instancia cuando razona, que la cuestionada cláusula, no solo comporta un evidente desequilibrio para las partes a favor de la ejecutante… “…”
…y además si se hubiera explicado a la ejecutada, que dicho índice, en lugar de referenciarse al IRPH, se hubiera referenciado al Euribor, claramente se desprende que ya entonces era más conveniente hacerlo al Euribor que al IRPF, por escasa que fuera la diferencia, y ya entonces, previsiblemente, como luego se demostró, conocía la entidad prestamista que el mismo caería considerablemente, por lo que las consecuencias económicas para la ejecutada hubieran sido más favorables y por tanto muy diferentes”.
El corolario es claro, la introducción del tipo de interés de referencia IRPH, puede vulnerar el principio de buena fe contractual , no superar el control de transparencia y violar el deber d información del consumidor.
Los argumentos expuesto en las sentencias mencionadas (SAP de Madrid 214/2017 y SAP de Álava 177/2017) se contienen igualmente en el voto particular de los Magistrados D. Francisco Javier Orduña Moreno y D. Francisco Javier Arroyo Fiestas tal y como se ha dicho con anterioridad y, en resumidas cuentas, son los argumentos que reproduce el El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para afirmar que referenciar el interés ordinario de un préstamo hipotecario con el IRPH, “puede ser abusivo”, en otras palabras, hay que estudiar de manera pormenorizada el caso de hecho, para poder llegar a la certeza de que el consumidor NO ha sido informado debidamente de la transcendencia de firmar una hipoteca con el índice IRPH, de las consecuencias que se despliegan de tal desconocimiento y de la transparencia y equilibrio contractual (en los términos expuestos de buena fe), que supone la firma del préstamo con índice IRPH, en lugar de otros índices que existen en el mercado, como el Euribor, el MIBOR, etc.
Por ahora, es muy aventurado adelantar que el IRPH sea abusivo, hasta tanto no tengamos pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea quien, a la postre, debe indicar si es abusivo o no y en qué casos puede serlo. Por lo pronto, nuestra jurisprudencia nacional (el pleno Tribunal Supremo), ha resuelto que NO es un índice abusivo. Por lo tanto… solo queda esperar…