Reclamación Idental
Si contrataste servicios dentales con Idental, no te han dado el servicio prestado o este ha sido defectuoso y sigues pagando el crédito, no está todo perdido. Puedes solicitar a la entidad financiera que te concedió el préstamo la devolución de las cantidades abonadas y la cancelación del resto del préstamo.
Este tipo de operaciones en las que suscribes un préstamo personal con el único objeto de recibir un producto o un servicio, es lo que la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, denomina como “CONTRATO DE CRÉDITO VINCULADO”.
La forma habitual de operar de estas operaciones nos encontramos con dos contratos evidentemente vinculados que han sido suscritos por un único consumidor y que, por lo tanto, operan como si de un solo contrato o acuerdo se tratara, un contrato de prestación de servicios o compra de bienes y otro de préstamo para satisfacer el precio del producto o servicio.
Ello conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto. Se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, por lo que, a los efectos que en este recurso interesan, deben ser tratados de forma unitaria.
La Directiva 87/102/CEE, del Consejo de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, establecía en su artículo 11:
«1. Los Estados miembros garantizarán que la existencia de un contrato de crédito no afecte en modo alguno los derechos del consumidor frente al proveedor de bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.
- Siempre que:
- a) para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios; y
- b) entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por éste último; y
- c) el consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado; y
- d) los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro; y
-
e) el consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho, el consumidor tendrá derecho a dirigirse contra el prestamista. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho».
En el mismo sentido, al Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que traspone la anterior directiva europea, en sus artículos, 26, 18 y 29 de dicho cuerpo legal. Así en este tipo casos, se ejercitan dos acciones:
(i) una resolutoria del contrato de prestación de servicios o compra de bienes, dado el evidente incumplimiento de la partes prestadora del servicio o vendedora del bien (ex art. 1124 del Código Civil) y (ii) una Acción resolutoria del contrato de préstamo: Se fundamenta esta acción en el art. 26.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que establece que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23″. El art. 29.1 de la Ley 16/2011 señala que «Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo«.
Dada esta vinculación entre el contrato de prestación de servicio o venta de bienes y el contrato por el cual se adquiere la financiación para pagar el precio del anterior, la ineficacia del contrato de prestación de servicios determina la resolución del de financiación, desde el momento en que se declara la resolución del contrato de prestación de servicios.
Respecto a las consecuencias derivadas de la resolución contractual, debe partirse que toda resolución contractual tiene efectos retroactivos, de tal manera que las partes están obligadas a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas para lograr una situación igual a la que existía antes de la celebración del contrato, como si el negocio no se hubiere concluido, tal como afirma la STS de 9 de octubre de 2003, pero en supuestos como el descrito, en el que los contratos son de tracto sucesivo o de larga duración, los efectos de la retroactividad se producen desde el momento del incumplimiento de las obligaciones de los contratos por la parte que ha motivado la resolución, porque de otra manera, es decir, si se retrotrajesen los efectos hasta el momento de celebración de los contratos, se produciría una situación de enriquecimiento injusto de una de las partes, lo cual no es jurídicamente admisible (SAP Madrid de 24 de junio de 2010 que cita las SSTS de 20 de abril de 1994, 10 de julio de 1998, 17 de abril de 2001, 9 de octubre de 2003, entre otras muchas), de tal forma que los efectos de la resolución del contrato, por ser de tracto sucesivo, deben producirse desde el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes siendo, desde ese momento, indebido el pago del precio de la prestación de los servicios, lo que es una consecuencia aplicable a la entidad financiera demandada de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 26.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Así, por ejemplo, en la Sentencia nº 76/2017, de 30 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja, se expresa:
“Siendo de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, expresa su artículo 71 que, » el consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.
Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios «. En el mismo sentido, en cuanto al inicio del cómputo del plazo se pronuncia el artículo 104 relativo a los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, como ocurre en el presente caso, donde el contrato se concertó en Cartagena el 18 de junio de 2015 (doc. nº 1 de la oposición al monitorio). Y así, siendo que en el caso de autos el contrato no fue de prestación de servicios sino de compraventa de un bien, el plazo para el desistimiento no se iniciaba en la fecha de suscripción del contrato el 18 de junio de 2015, sino que se iniciaba en el momento de la recepción del bien, y siendo que el empresario incumplió lo dispuesto en el artículo 97.1.g) en relación con el artículo 99 del Real Decreto 1/2007 ( RCL 2007, 114 ) , puesto que no consta en el contrato la fecha en que el empresario se compromete a entregar el bien, se estima acreditado lo manifestado por el demandado tanto en su escrito de oposición como en su declaración en sede judicial al afirmar que la manta eléctrica la recibió sobre el 1 de julio de 2015, por lo que, sin necesidad de entrar a valorar las manifestaciones del demandado y la testigo Sra. ***** acerca del plazo de 2 meses para devolver el producto que se les concedió verbalmente, el desistimiento que interesó el Sr. **** , tras reclamación ante el Ayuntamiento de Alacuás el 13 de julio de 2015, ante la negativa de la empresa *****, S.L., de recogerle tal derecho, se produjo dentro del plazo legal, no resultando imputable al demandado la no devolución del producto adquirido, tal y como prevé el artículo 75, por cuanto **** efectuó todas las actuaciones necesarias para la devolución del producto y la empresa que contrató con el mismo no pudo ser localizada en el domicilio indicado en el contrato.
A ello hay que añadir que, como afirma el citado artículo 69.1, » cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere «, y en el presente caso resulta evidente la falta de entrega de ese documento de desistimiento al Sr. **** , no siendo suficiente lo que consta en el reverso del documento nº 1 del escrito de oposición, habida cuenta de que no se trata de un documento autónomo identificado claramente como tal, sino que consta, como se ha dicho, en el reverso del contrato de compraventa efectuado con *****
Así pues, estimando que el desistimiento se ha efectuado en plazo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 77 del Real Decreto 1/2007 , según el cual, » cuando se ejercite el derecho de desistimiento en los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor y usuario, incluidos los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento mercantil del empresario, y el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el consumidor y usuario «; resultando igualmente de aplicación el artículo 26.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio ( RCL 2011, 1206 ) , de Contratos de Crédito al Consumo , según el cual, » sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación «, añadiendo ese artículo 29, en su apartado 2, que » si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.
Todo ello, siendo que en el caso debatido ambos contratos, el de compraventa y el de financiación, conforman y responden a una misma operación económica, destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto del préstamo es por lo que, conforme al principio de que lo accesorio sigue a lo principal y sin necesidad de entrar a valorar la firma que consta en el documento nº 3 de la demanda, procede desestimar la misma, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra”
En GRUPO CIBELES estamos ayudando a muchos consumidores a cobrar lo abonado en caso como este, en los que se ha financiado un servicio que nunca llegará a prestarse y sobre todo a consumidores afectados por Idental. Si es tu caso, no dudes más, llámanos e infórmate: 638 23 18 46.