Aprovechamos este post para poner de relieve otro ÉXITO DE GRUPO CIBELES, en este caso, analizamos la SENTENCIA Nº 934/2018, de 16 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 bis de Toledo, concretamente, en esta sentencia se condena a BBVA a DEVOLVER LA CANTIDAD DE 1.811,88 € MÁS INTERESES a un consumidor, por anular la estipulación relativa a la “COMISION POR POSICIONES VENCIDAS o DEUDORAS”, concretamente:
Devolución de comisiones deudoras banco
<<FALLO “…” DECLARO LA NULIDAD la cláusula Cuarta, en concreto, la comisión por posiciones vencidas e impagadas, contenidas en los préstamos hipotecarios de fecha 18 de abril de 2001 (protocolo nº ***) y 31 de enero de 2006 (protocolo nº ***), que son objeto de autos, y en consecuencia: -CONDENO a la entidad demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, teniendo por no puestas las cláusulas en cuestión, debiendo eliminarlas de los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes. -CONDENO a la entidad demandada como efecto restitutorio de la declaración de nulidad de las cláusulas de comisión por posiciones deudoras vencidas, a abonar a la parte actora la cantidad de 1.811,88 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro..>>.
Si por cualquier casual te has retrasado aunque sea un día en el pago de la cuota mensual de tu hipoteca te han obligado a pagar una comisión de entorno a unos 20 – 30 € por “posiciones deudoras”, esto es, por no pagar o haber pagado fuera del vencimiento. Te hablo concretamente de una estipulación que se contempla en un porcentaje muy alto de contratos de préstamos (no solo los que tienen garantía hipotecaria) de nuestro país que suele tener un tenor literal como el siguiente:
Además de los gastos a cargo del prestatario que se detallan en el pacto quinto, en concepto de recuperación de los gastos habidos por la reclamación extrajudicial de cuotas impagadas, la CAJA podrá percibir por cada recibo impagado, una comisión de VEINTOS EUROS (22, 00) que se devengará y liquidará al reclamarse el pago del recibo mediante adeudo en la cuenta de cargo de las cuotas del préstamo.
Bien, este tipo de clausulas SON ABUSIVAS y los consumidores tienen derecho a que se les devuelva el importe que hayan satisfecha por dicho retraso en el pago. En suma, se introduce una comisión en el contrato en la cual no se especifica el devengo o gasto alguno y que además no se corresponde con ningún contrato, préstamo o servicio que se haya prestado por parte del Banco, pues para este concepto, ya se acuerda en los contratos de préstamo un interés de demora, siendo este el concepto indemnizatorio que cubre el incumplimiento en el pago o el retraso en el mismo (art. 1108 del CC). En muchas otras ocasiones, desde GRUPO CIBELES hemos conseguido al devolución de estos importes y cancelación de la estipulación interponiendo una queja: primer ante la sucursal bancaria y en caso de ser denegada, ante el Banco de España y esta fuera denegada en Banco de España, habría que acudir a la via judicial, pero lo habitual es que se solvente el asunto en Banco de España. Así lo acuerda (entre otras muchas) la SENTENCIA Nº 934/2018, de 16 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 bis de Toledo, concretamente expresa:
<<< En cuanto a la doctrina jurisprudencial, puede citarse, entre otras, la establecida por la Audiencia Provincial de Toledo, en Sentencia de 1 de junio de 2017, que dispone que: “(…)fijar un importe por posición deudora sin acreditar devengo o gasto alguno para su reclamación que ampararía o justificaría el cargo equivale a una conducta claramente abusiva que debe conllevar su declaración de nulidad y extraerla del contrato y de la reclamación sin necesidad de ir más allá en su argumento que entender una clara ruptura en el equilibrio que une un cargo a una actividad de reclamación extrajudicial que no se acredita”. En la misma línea, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que en relación con la cláusula examinada, la de reclamación por posiciones deudoras, en la Sentencia de 21 marzo 2017, establece: “es un pacto sobre el que la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones para mantener su abusividad, en síntesis, por cuanto duplica la finalidad de los intereses moratorios; pudiendo añadirse aquí que ya la Circular 8/1990 del Banco de España, decía literalmente que » Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados». Se remite la Sala a los argumentos de la sentencia apelada que concluye la abusividad de este pacto, que aquí se mantiene.” En el mismo sentido la SAP de Ciudad Real de 13 febrero 2017: Sobre la Nulidad de las comisiones por posiciones deudoras.- Efectivamente vulnera las previsiones de la Circular 8/1990 del Banco de España, y no responde a un gasto efectivamente hecho; ha tenido incidencia en la liquidación de la deuda, por lo que se declara su nulidad, con la consecuencia de tenerla por no puesta.” Por último, debe citarse, entre otras muchas en este sentido, la SAP Ciudad Real 25 de enero de 2017: “No nos cabe duda alguna de que las comisiones de reclamación, son nulas por abusivas al no responder más que los intereses del banco , como así se pronuncia una más que abundantísima jurisprudencia. Buena muestra de ello la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de Septiembre de 2016 (ROJ: SAP M 12968/2016 – ECLI:ES:APM:2016:12968).”
- Se introduce una prestación a cargo del cliente sin especificar las razones a las que obedece, en función del coste generado para la entidad, se produce un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, y por ello se declara su abusividad. No se informa sobre el coste de actuación concreta alguna que se pueda desarrollar si el cliente incurre en posición deudora sino que se trata de una cuota fija a abonar por el solo hecho de recibir una reclamación, que la entidad puede formular mediante una simple llamada telefónica. Cuando la cláusula se refiere a la comisión por reclamación está contemplando la comunicación al deudor de su situación, sin que ello implique la necesidad de efectuar una requerimiento notarial ni de contratar los servicios de un abogado para llevar a cabo una llamada o remitir una carta que los empleados de la demandada pueden realizar dentro de sus funciones sin que tal actuación suponga un coste adicional en los salarios que el banco deba afrontar. 33. Y además, la comisión por reclamación viene a suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo por intereses de mora.”
Siguiendo el criterio jurisprudencial anterior, debe declararse la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, al suponer un desequilibrio en las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, puesto que la finalidad de la mencionada comisión duplica de los intereses de demora. En este sentido, cabe citar la SAP de Asturias de 28 de julio de 2017: “El art. 87.5 LGDCU es de aplicación porque, como expone la sentencia (JUR 2.016, 163.340) y se ha explicado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, no hay servicio o gasto que se preste al cliente. Cuando Kutxabank dispone el cobro de una comisión por reclamación de posiciones deudoras con cargo al cliente, percibe una cantidad por un servicio inexistente, que se presta a sí misma, por ser propio de su objeto social. 46.- La falta de reciprocidad es descrita certeramente en la recurrida. Las reclamaciones al banco no generan una indemnización correlativa a favor del cliente. Además, pese a lo que asegura en el recurso, pueden surgir incidencias que hagan factible esas reclamaciones, como cargos indebidos, gastos que no corresponden o falta de atención de la obligación de facilitar crédito hasta el límite concedido. Todo ello supone apartar las consideraciones que justifican este apartado del segundo motivo del recurso.» Por último, establece la SAP de Barcelona de 26 de mayo de 2017: “Aun cuando la comisión de 30,05 € está prevista «en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas», es lo cierto que no se vincula a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto a gastos de gestión precalculados en que el banco pueda incurrir, puesto que su devengo se produce «en cada situación que la parte prestataria mantenga obligación/es de pago/s incumplida/s y que se cobrará cuando la parte prestataria regularice voluntariamente la situación de mora o conjuntamente con la primera liquidación de intereses ordinarios que se produzca con posterioridad». No discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. 50. Tal como está redactada, desvinculada de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones.” Todo lo anterior supone que deba declararse la nulidad de la cláusula objeto del presente fundamento de derecho, de acuerdo con el artículo 85.6 de la LGDCU, pues tal y como está redactada la cláusula en ambos préstamo hipotecarios objeto de autos, no se vincula el cobro de la comisión a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto, a gastos de gestión en que el banco pueda incurrir, lo que unido al hecho, expuesto anteriormente, de que dicha comisión reitera la finalidad de los intereses de demora, supone un desequilibrio injustificado de prestaciones a favor de la entidad bancaria y en perjuicio del consumidor, por lo que no habiéndose acreditado por la entidad bancaria que se trate de una cláusula negociada, procede su declaración de abusividad y la consecuente reintegración por la entidad demandada a la parte actora de las cantidades abonadas por este concepto. En el presente caso, al tenor de la documental que se acompaña con la demanda, así como la aportada por la parte actora en el acto de Audiencia Previa, consta probado que la referida cláusula se ha aplicado en ambos préstamos. En cuanto al importe abonado en aplicación de tal cláusula, dicho importe se cuantificada en el escrito de demanda en 469,88 euros por aplicación de la cláusula declarada nula del préstamo hipotecario de 18 de abril de 2001 (doc. Nº 5 de la demanda) y en 1.342 euros por aplicación de la referida cláusula del préstamo hipotecario de 31 de enero de 2006, lo que suma un total de 1.811,88 euros, debiendo tenerse por correcta dicha cuantificación, conforme a los recibos aportados. Dichas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro>>.
Como se puede leer en el texto completo de la sentencia, en el mismo procedimiento también se consiguió la devolución de gastos de hipoteca (vgr. Post Condenan a Bankia a devolver los gastos de la hipoteca / Condenan a Caixabank a devolver los gastos de hipoteca).
Para este cliente, hemos conseguido la devolución de 1.811,88 € más intereses y costas, ¿POR QUÉ ESTÁS AUN PENSANDO EN RECLAMAR O NO?
En GRUPO CIBELES, seguimos luchando por los intereses de los consumidores, TE AYUDAMOS RECUPERAR LO QUE HAYAS PAGADO DE MÁS, consúltanos sin COMPROMISO: 638 23 18 46.