Como sabéis, en GRUPO CIBELES somos especialistas en derecho bancario y quien haya leído alguno de nuestros post o alguna de nuestras publicaciones en el periódico “La Voz de Almería”, sabrá que representamos muchos accionistas de BANCO POPULAR que perdieron la totalidad de su inversión, tras la compra de BANCO POPULAR por el BANCO SANTANDER.
Reclamación accionistas Banco Popular / Santander
Una de nuestras sentencias más insigne de este asunto es la Sentencia nº 59/2020 de 17 de abril del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería. Os dejamos texto integro:
En la sentencia indicada, el Juzgado de primera instancia reconoce vicio en el consentimiento del accionista, en tanto en cuanto, la información administrada por BANCO POPULAR no era veraz y por lo tanto, la imagen mental y perspectivas contractuales realizadas por el inversor, son ERROREAS por haberse suministrado una información incorrecta.
En palabras de la propia sentencia:
<<…la doctrina del error vicio, que concurre cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea y recae sobre las condiciones del contrato que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa, con carácter relevante y excusable. Y erigen la información ofrecida en el folleto de la emisión como único y decisivo cauce informativo para el pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) de evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones, especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial. “…”
En la aplicación e interpretación de los artículos 1265 y 1266 CC , reguladores del error como vicio del consentimiento contractual, el Tribunal Supremo ha venido declarando que «hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea (STS 21/11/12)». Y en las Sentencias de 29 de octubre de 2.O13 y 2O de enero de 2.O14, establece: «El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC). Además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones – respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses» >>.
La doctrina del error – o vicio – en el consentimiento – es aplicable a este tipo de casos, en tanto en cuanto el BANCO POPULAR no suministró información fiel, pese a existir indicios de su “tambaleo económico”. Se expresa la citada sentencia:
<< Resulta conocido que Banco Popular se encontraba expuesto a particulares riesgos de diferente naturaleza desde hacía años, fundamentalmente debido a la depreciación sufrida por su extensa cartera de activos inmobiliarios y a las exigencias de cobertura de las operaciones de crédito en situación de mora. La cotización de sus acciones en bolsa había experimentado fuertes caídas (en mayo de 2O16 arrastraba una caída del 38% sólo durante los últimos doce meses). Esa situación financiera había impuesto que en 2O12 se hubiese de llevar a cabo una ampliación de capital por 2.5OO millones de euros (la mayor de la historia de la entidad) y en 2O16 se hubiese de volver ampliar capital por similar importe”, en el año 2O12 tuvo que llevar a cabo una ampliación de capital, debido a la gran caída en bolsa del valor de sus acciones. Hay que recordar que la adquisición de acciones en el supuesto de autos data de abril de 2O13>>.
Dispone que la meritada Sentencia que el inversor tomó una decisión en carencia de información y por lo tanto, su consentimiento es erróneo. En palabras de la Sentencia:
<< Puede apreciarse en la documental obrante en autos que en los contratos suscritos la entidad bancaria no ha acreditado el consentimiento correcto de las demandantes.
El producto financiero suscrito por la demandante son acciones. La acción, como instrumento financiero, no es un producto de inversión complejo, de modo que en su suscripción no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor que la Ley del Mercado de Valores impone para productos complejos y ello por cuanto son productos fácilmente liquidables a precios públicamente disponibles, evaluados por un sistema independiente al emisor y medianamente comprendidos en sus características por los inversores.
Ahora bien, no por ello debe olvidarse que las acciones son instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores cuyo artículo 2 las cita expresamente como objeto de su aplicación, normativa esta que como bien es conocido se funda en el principio de protección del inversor. Y ello, según estableció la SAP Valencia de 29 de diciembre de 2O14 ha de reproducirse en el principio de información, imponiéndose a las entidades que ofertan tales valores la obligación de prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos>>.
Así pues, concluye la citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería:
<< Así pues, en el caso aquí examinado, ha de concluirse que concurren todos los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de adquisición de las acciones. Se trata de que el comprador de las nuevas acciones se vio inmerso en un error sobre la situación real de la entidad así como los riesgos que para su situación le suponía, fundamentalmente debido a la información erróneo y que se le ocultó y que afectaría, como luego sucedió, al negocio jurídico ejecutado.
Por razón de ello, se considera que el error padecido por las demandantes sobre la realidad y el riesgo asumido , constituye la causa de la suscripción de las acciones , de tal modo que cabe presumir que si este realmente hubiera sido conocedor de la situación real de la entidad y de los riesgos concurrentes, no habrían adquirido las acciones.
Dicho error no puede ser sino imputado a la parte demandada, por haber incumplido los deberes esenciales de información más arriba citados.
Finalmente, para que el error invalide el consentimiento debe ser excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular. Es destacable a los efectos pretendidos, el error no pudo evitarse dada la falta de certeza o realidad de la situación de la demandada.
Por todo ello se concluye que concurren todos los requisitos exigidos por los arts. 1.265 y 1.266 CC para apreciar la existencia de un error en el consentimiento, debiendo estimarse la pretensión de nulidad de la adquisición de acciones objeto de la demanda, resultando innecesario entrar en el examen de la acción ejercitada con carácter subsidiario>>.
RECUERDA, si es tu caso, invertiste en ACCIONES DEL BANCO POPULAR y has perdido todo lo invertido, AUN ESTÁS A TIEMPO DE RECUPERAR TU DINERO, pero el plazo TERMINARÁ EN JUNIO DE 2021, no te duermas en los laureles!