Aprovechamos este post para poner de relieve otro ÉXITO DE GRUPO CIBELES, en este caso, analizamos la SENTENCIA Nº 1160/2018, de 3 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 bis de Toledo, concretamente, en esta sentencia se condena a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. (antes Liberbank) a DEVOLVER LO PAGADO DE MÁS A CAUSA DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA SUELO, concretamente:
Condenan a banco a devolver clausula suelo
<<FALLO Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. ***************** frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., por lo que:
- DECLARO LA NULIDAD de la cláusula contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 20 de diciembre de 2004 que es objeto de autos, que establece un límite mínimo al tipo de interés variable aplicable del 2,90%, subsistiendo el contrato sin la mencionada cláusula.
- CONDENO a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., a la devolución al demandante de las cantidades cobradas en aplicación de tal cláusula suelo desde el inicio del contrato hasta la fecha en que dicha cláusula suelo se dejó de aplicar el 31 de marzo de 2016, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cobro. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado durante dicho periodo conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado, sin perjuicio de las eventuales reducciones del diferencial por la contratación adicional de diferentes productos bancarios.
3) CONDENO a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., al pago de las costas causada en el presente procedimiento>>. Para acceder al texto completo de la Sentencia, haz clic aquí.
La importancia de esta sentencia radica en que como se acreditó documentalmente en la demanda que dio lugar a la meritada sentencia, la cláusula suelo de la hipoteca de referencia HABÍA SIDO ELIMINADA en el año 2016. Por este motivo, en las reclamaciones previas que mi cliente había hecho en su sucursal (antes de contratar nuestros servicios), le había expresado que “NO era procedente la devolución de cantidades, pues ya se había eliminado la cláusula suelo”, como podemos comprobar, nada más lejos de la realidad. También le insistieron en que él no era consumidor, por haberse dedicado (y aun lo hace y con mucho éxito) a la intermediación inmobiliaria. Una vez más, nada más lejos de la realidad. Es evidente que su un profesional interviene en un contrato en el ámbito de su profesión, no puede estar protegido por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pero bien distinto es cuando un profesional, del ramo que sea, interviene en un contrato en su calidad de consumidor, fuera de su ámbito profesional o empresarial. Máxime cuando se trata de adquirir una vivienda para destinar como domicilio habitual, derecho constitucionalmente reconocido en el art. 47 de nuestra constitución, como es del derecho a tener una vivienda digna. Volviendo al hecho de que la demanda por la cual trae causa la presente sentencia se interpuso cuando ya no se estaba aplicando la cláusula suelo (recordemos que se eliminó en el 2016), la Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 bis de Toledo expresa lo siguiente:
<< Efectivamente, la STJUE de 16 de diciembre de 2016 argumenta que de lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes. “…”
A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615, apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615, apartado 41).
No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal ―como es un plazo razonable de prescripción― de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C 542/08, EU:C:2010:193, apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42, apartado 13).
Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.
Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido ,la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415 / 11, EU:C:2013:164, apartado 60).
En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C 173/09, EU:C:2010:581, apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C 614/14, EU:C:2016:514, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C 554/14, EU:C:2016:835, apartados 67 a 70).
Así pues, a día de hoy, este es el criterio a seguir en el presente caso, por lo que debemos condenar a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del contrato de préstamo objeto de autos hasta que se dejó de aplicar tal cláusula suelo, en virtud de escritura de novación de hipoteca de fecha 31 de marzo de 2016 (doc. Nº 6 de la demanda), por la cual se dejó sin efecto la cláusula de limitación del tipo de interés variable aplicable, todo ello, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cobro.
Si bien en el escrito de demanda se cuantifica la cantidad abonada en exceso por la parte actora en aplicación de la cláusula suelo en 12.771,33 euros conforme a unos cálculos que se detallan en el doc. Nº 7 que se acompaña, en dicha demanda se indica que dichos cálculos lo son “ a efectos enunciativos e ilustrativos”, y que se trata de “un cálculo aproximado de las cantidades que mi cliente a abonado en exceso a causa de la cláusula suelo”. Es decir, la propia parte actora considera que tal cantidad no es definitiva o correcta, sino simplemente estimada.
En esta situación, se estima que lo aconsejable es que sea en ejecución de sentencia donde deba determinarse cabalmente la concreta cantidad que deba restituir la parte demandada a la parte actora en aplicación de la cláusula suelo, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado durante dicho periodo conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado, sin perjuicio de las eventuales reducciones del diferencial por la contratación adicional de diferentes productos bancarios…>>
Para este cliente, hemos conseguido la devolución de 12.771,33 € más intereses y costas, ¿POR QUÉ ESTÁS AUN PENSANDO EN RECLAMAR O NO?
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