Reclamación Aqualia
Aprovechamos este post para poner de relieve otro ÉXITO DE GRUPO CIBELES, en este caso, analizamos la RESOLUCION DE LA CONSEJERÍA IGUALDA, POLITICAS SOCIALES (CONSUMO) DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 25 de julio de 2018, en la cual se obliga a Aqualia a dar de alta un punto de suministro pese a tener facturas pendientes de pago por un titular anterior, concretamente:
<<RESUELVE: Estimar la reclamación formulada por D. ******* respecto de su solicitud de suministro, por lo que debe proceder la entidad suministradora Fcc Aqualia al alta del suministro domiciliario de agua en la vivienda sita en calle un*****, sin más gastos que los correspondientes a los derivados en concepto de fianza y cuotas de contratación >>.
En este caso, el cliente era arrendatario de una vivienda en la capital Almeriense, solicitó alta en el suministro de agua potable en la empresa concesionaria de la gestión del servicio público de abastecimiento de agua y ésta le negó el alta aduciendo multitud de excusas, cada vez más inverosímiles.
En un primer lugar, le insistieron que había pendiente de pago en el punto suministro que quería dar de alta facturas que ascendían hasta 4.000 € y que por esa razón no podían darle de alta, pero claro, esta información solo se la dieron verbalmente y sobre el papel le ponían excusas como que le faltaba documentación o que la acometida no estaba en perfecto estado.
Por suerte para el cliente, no se conformó y decidió poner el caso en manos de GRUPO CIBELES. Nosotros le aconsejamos que interpusiera una reclamación ante consumo, si bien es un asunto que se podría igualmente haber llevado ante los tribunales, estimamos que el servicio de consumo resolvería el asunto del alta de suministro con mayor celeridad que la que obtendríamos en un procedimiento judicial (amén de la diferencia en el coste).
Así las cosas, el cliente, asistido por GRUPO CIBELES interpuso la pertinente hoja de reclamaciones y esta fue tramitada debidamente ante el servicio de consumo de la Junta.
La empresa cesionaria del suministro, seguía insistiendo en que el problema estaba en la acometida, siendo este un elemento comunitario del edificio, no un elemento privativo. La pregunta era clara, si la razón para no dar de alta el suministro es un elemento comunitario ¿por qué si tienen agua el resto de vecinos? Amén de ello, ha de tenerse en cuenta que NO todos los elementos de la acometida de agua de un edificio son responsabilidad de la comunidad de propietarios, solo los que se encuentran dentro del edificio, los que se hayan instalado en la via pública, son responsabilidad de la empresa cesionaria (en este caso).
Así las cosas y tras realizar cada una de las partes las alegaciones pertinentes, al Junta resuelve a favor del consumidor, haciendo gala de los siguientes motivos, que resumimos sumariamente: En primer lugar, acudiendo a las definiciones dadas por el DECRETO 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua (RSDA), define cuales son las obligaciones de la empresa suministradora y cuales las del abonado al igual que define qué requisitos debe cumplir la solicitud del alta y los documentos a aportar. Al respecto hemos de destacar que el art. 8 del RDSA, dispone como obligaciones de la suministradora:
“De tipo general: La Entidad suministradora, con los recursos a su alcance y en el ámbito de la competencia que tenga asumida, viene obligada a distribuir y situar en los puntos de toma de los abonados el agua potable, con arreglo a las condiciones que fija este Reglamento y demás disposiciones que sean de aplicación. Obligación del suministro: Dentro del área de cobertura, definida en el artículo 7, la Entidad suministradora está obligada a conceder el suministro de agua a todo peticionario del mismo, y a la ampliación del suministro correspondiente a todo abonado final que lo solicite en los términos establecidos en el presente Reglamento y en las condiciones técnicas y económicas recogidas en las normas reglamentarias vigentes”.
En el mismo sentido, nos gustaría remarcar que en la Constitución Española de 1978, contiene preceptos legales que amparan esta misma decisión.
- Así, el art. 33.3 de la Carta Magna dispone: Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes,
- El art. 31.3 de dicho cuerpo legal expresa que “Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley” .
- Art. 39.1: “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”
- Y tan mentado, art. 47 de la constitución que dispone que “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
En el mismo sentido, en el art. 26.1 a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se estable la OBLIGACION por parte de la administración local y por ende DERECHO DEL CONSUMIDOR Y DEL CIUDADANO, recibir suministro de agua potable, a saber:
“1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
-
a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas”.
Lo que ocurre en este caso, al igual que en muchos otros municipios, es que pese a que el servicio es publico su gestión ha sido cedida a una empresa privada.
Sobre este asunto podremos extendernos largo y tendido y deberíamos dejarlo para otro post, en el cual explicaremos que el “precio “que se paga por el agua potable es una tasa y que, en principio, incluso con falta de pago, no debe cortarse el suministro. Pero como digo, lo dejaremos para otro post.
Después de esto, la resolución desmonta el argumentario de la empresa suministradora y verifica que, efectivamente, el punto de suministro cumple con los requisitos del RSDA. A decir verdad, se aporto prueba pericial de un fontanero autorizado por la Junta, quien confirmó que el suministro cumplía las condiciones.
Volviendo a la resolución de la Junta de Andalucía, servicio de consumo, acto seguido a definir las obligaciones de la suministradora y del consumidor, analiza la “solicitud de suministro” ya constatar que, efectivamente, por el consumidor y cliente se habían cumplido con todos los requisitos establecidos en los arts. 53 y siguientes del RSDA.
De especial interés para el propósito de este post, resulta lo que expresa la resolución reseñada en relación al intento de pago por parte del cliente, de facturas pendientes de pago por el punto de suministro, pero a nombre de otro titular. Esta práctica está muy extendida en los municipios de nuestra País, pero a todas luces NO ES LEGAL, no le pueden hacer pagar a uno las deudas por suministro de agua potable que ha disfrutado otra persona, no hace falta se jurista para darse cuenta de que no es justo. Concretamente, la resolución de la Junta de Andalucía expresa con mucha claridad y elocuencia:
<< Respecto a la existencia de deudas, a tenor del estado de cuentas que aporta el reclamante, la exigencia de las mismas estaría vencida por transcurso del tiempo salvo que se haya efectuado por parte de la entidad suministradora actos dirigidos a evitar la prescripción del plazo, hecho que se desconoce por parte de esta administración. Se desconoce también la fecha de los diferentes informes de inspección. No obstante, el peticionario en cuanto titular del derecho de uso de la vivienda, no respondería de los mismos al no ser titular del contrato de suministro durante los periodos exigidos, por lo que la entidad suministradora debería haber exigido su cobro al propietario de la vivienda si el mismo hubiera sido titular del suministro durante los periodos en los que tuvo lugar el fraude y las facturas debidas mediante los procedimientos judiciales correspondientes>>.
En GRUPO CIBELES, seguimos luchando por los intereses de los consumidores, SI ESTE ES TU CASO O SIMILAR, consúltanos sin COMPROMISO: 638 23 18 46.